
REYNOSA
ASOCIACION DE AGENTES ADUANALES DE REYNOSA, A.C.
"Una Asociación con Visión"
Cd. Reynosa, Tamaulipas a 12 de Enero de 2007
Circular No.: G030/2007
Asunto: Se reiteran los lineamientos por los cuales las Autoridades Aduaneras pueden rechazar, "por razones técnicas", los certificados de origen EUR1.
Oficios: 326-SAT-I-59146 y 326-SAT-I-77890 de fechas: 05/10/2006 y 27/12/2006
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Por medio de la presente, hacemos de su conocimiento la Circular CAAAREM G-016/2007, relacionada con los oficios 326-SAT-I-59146, de fecha 5 de octubre de 2006 y, 326-SAT-I-77890, de fecha 27 de diciembre de 2006, emitidos por el Lic. Carlos Hernando Ramírez Escoto, Administrador de Operación Aduanera, en virtud de los cuales se reiteran los lineamientos que deben ser considerados por las Autoridades Aduaneras para el rechazo “por razones técnicas” de los certificados de origen EUR1, emitidos en el marco de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México – Comunidad Europea.
Como es de su conocimiento, dentro de la Decisión 2/2000, publicada en el DOF el 26 de junio de 2000, se estableció el Anexo III, denominado “Reglas de Origen”, en cuyos artículos 15 a 19, correspondientes al Título V, denominado “Pruebas de Origen”, se precisa el procedimiento para la expedición de los certificados de origen EUR1, y en el artículo 28, se precisa el criterio de aceptación de los certificados en caso de discordancias o errores de forma, el cual textualmente señala:
“Art. 28.
Discordancias y errores de forma.
1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo”
En el artículo 17 del “Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas a que se refiere el Artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México – Comunidad Europea”, publicado en el DOF el día 4 de mayo de 2001, modificado mediante diverso, publicado en el DOF el día 12 de febrero de 2004, se precisan las razones técnicas por las cuales las autoridades aduaneras pueden rechazar un certificado de origen EUR1, señalando textualmente lo siguiente:
“Artículo 17.
Razones técnicas.
1. Podrá rechazarse un certificado de circulación EUR.1 por "razones técnicas" cuando no se encuentre cumplimentado conforme a las disposiciones previstas. Se trata de los casos en los que pueda presentarse posteriormente un certificado expedido a posteriori. Dentro de esta categoría se incluyen, por ejemplo, las situaciones siguientes:
- Cuando los certificados de circulación EUR.1 se hayan expedido en formularios no reglamentarios (por ejemplo, que no lleven impreso fondo de garantía, presenten diferencias importantes de tamaño o color con el formato reglamentario, no lleven número de serie o no vayan impresos en uno de los idiomas oficiales del Acuerdo);
- Cuando no se haya llenado alguna de las casillas obligatorias del certificado de circulación EUR.1 (por ejemplo, la casilla 4);
- Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía al menos al nivel de partida1 (4 dígitos) no vaya indicada en la casilla 8 o en la factura correspondiente para los casos contemplados en el apartado relativo a la “Descripción de las mercancías en un certificado de circulación EUR.1”;
- Cuando el certificado carezca de sello o firma (en la casilla 11 del EUR.1);
- Cuando el certificado de circulación EUR.1 haya sido expedido por una autoridad no habilitada;
- Cuando el sello utilizado no haya sido comunicado;
- Cuando se presente una fotocopia o una copia del certificado de circulación EUR.1 en lugar del original;
- Cuando la mención de las casillas 2 o 5 se refiera a un país que no sea parte del Acuerdo, y
- Cuando la fecha indicada en la casilla 11 sea anterior a la fecha indicada en la casilla 12.
- Cuando la autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente no haya sellado las facturas, tratándose de grandes envíos (Circular T-695/2004)
Procedimiento que deberá seguirse:
Deberá marcarse el documento con la mención "Documento rechazado" en uno de los idiomas oficiales del Acuerdo, indicando la razón o razones ya sea en el certificado o en otro documento emitido por las autoridades aduaneras. El certificado y, cuando corresponda, el otro documento será devuelto al importador con el fin de que pueda obtener un nuevo certificado expedido a posteriori. No obstante, la administración aduanera podrá conservar eventualmente una fotocopia del certificado rechazado para efectuar una verificación posterior al despacho o si tiene motivos para sospechar fraude.
Sin perjuicio del procedimiento mencionado más arriba, un agente aduanal o un importador que identifique en el certificado cualquiera de los casos específicamente enumerados anteriormente, o el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o c) de la nota explicativa al artículo 16 (Descripción de las mercancías en el certificado de circulación EUR.1) puede devolver el certificado al exportador que lo llenó para permitirle añadir todas las correcciones necesarias y que sean visadas por la aduana o por la autoridad gubernamental competente, conforme a la nota 1 del apéndice III. Si la aduana o la autoridad gubernamental competente del país exportador lo considera necesario, se puede expedir un nuevo certificado en sustitución del certificado devuelto para corrección.
Si el agente aduanal o el importador no ha identificado ninguno de los casos mencionados más arriba, el certificado de circulación EUR.1 es apto para su presentación a las autoridades aduaneras del país importador.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los errores menores, las discrepancias u omisiones en el llenado de un certificado de circulación EUR.1, no se considerarán como razones técnicas que justifiquen su rechazo, ya que no impiden la adquisición y la apreciación de la información relevante contenida en la prueba de origen.
Por ejemplo, los siguientes casos no se considerarán razones técnicas de rechazo indicados en el apartado 1:
- Errores de mecanografía, cuando no hay dudas de que la información que aparece en una o más casillas del certificado de circulación EUR.1 es correcta;
- La información que aparece sobrepasa el espacio disponible en la casilla;
- Se han llenado una o más casillas utilizando un sello, siempre que esté incluida toda la información necesaria (por ejemplo, las firmas se escribirán a mano);
- En el caso de que las mercancías provengan de la Comunidad, las casillas 2 y/o 4 hace mención a:
- sólo la Comunidad2, o
- un Estado Miembro y la Comunidad2,
- No se han llenado las casillas optativas 3, 6, 7 y 10;
- La unidad de medida utilizada en la casilla 9 no corresponde a la unidad de medida indicada en la factura correspondiente (por ejemplo: kilos en el certificado de circulación EUR.1 y metros cuadrados en la factura);
- No hay información en el documento de exportación, como la mencionada en la casilla 11, cuando la normativa del país o territorio exportador no exige la inclusión de dicha información, y
- No aparece la fecha de expedición del certificado de circulación EUR. 1 en la línea prescrita de la casilla 11, aunque está claramente indicado en esta casilla (por ejemplo, como parte del sello oficial que utilizan las autoridades competentes para sellar el documento).
1. Por lo tanto, la prueba de origen puede legítimamente contener de forma legítima una clasificación arancelaria más específica de la mercancía.
2. Se pueden utilizar otros términos que se refieran inequívocamente a la Comunidad como son, inter alia, la Comunidad Europea, la Unión Europea, o una forma abreviada como por ejemplo CE, UE, etc”.
En la “Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Anexos 1 y 2”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y reformadas mediante diversos publicados en el DOF los días 30 de abril de 2004 y 14 de diciembre de 2006, en la regla 2.4.3 determina el procedimiento que las Autoridades Aduaneras deben seguir cuando por razones técnicas hayan rechazado un certificado, misma que textualmente señala:
“2.4.3. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte en el llenado de un Certificado alguna Razón Técnica de rechazo de conformidad con las Notas Explicativas al artículo 17 o bien cuando el Certificado o Declaración en factura presentados sean ilegibles o no se hayan llenado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, las Notas Explicativas o la presente Resolución, la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada en los términos de los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, liberando únicamente las mercancías que no sean idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, devolviendo la prueba de origen y otorgando al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta, para que presente el Certificado o la Declaración en factura en los que se subsanen las irregularidades mencionadas de tal forma que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo III de la Decisión, de las Notas Explicativas y la presente Resolución.
Tratándose del Certificado la autoridad aduanera, asentará en él la leyenda de "documento rechazado" e indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio Certificado o en otro documento emitido por la misma, conservando copia de la misma.
El plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla no se concederá cuando:
A. La descripción de las mercancías anotada en el Certificado o en la Declaración en factura no permita la identificación plena de las mercancías que se presenten para su importación, y
B. Las mercancías que se importen ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de un país no Parte de la Decisión, aun y cuando se cuente con el Certificado o la Declaración en factura.
Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el Certificado o la Declaración en factura en los términos requeridos, la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas y a imponer las sanciones correspondientes. En el caso de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de las mismas y a la determinación de las contribuciones omitidas e imposición de las sanciones correspondientes”.
Sobre estas bases, la Administración General de Aduanas emitió el oficio 326-SAT-I-7173, de fecha 3 de marzo de 2004, en el cual se señalan los lineamientos que se deben considerar para el rechazo “por razones técnicas” de los certificados de origen EUR1, mismos que fueron reiterados con el oficio 326-SAT-I-59146, de fecha 5 de octubre de 2006 y que se encuentran contenidos en el artículo 17 del Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas a que se refiere el Artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México – Comunidad Europea”, anteriormente transcrito.
Sin más por el momento, quedo de ustedes.
ATENTAMENTE
A.A. LIC. FRANCISCO J. ALMANZA VILLARREAL
PRESIDENTE
RUBRICA


